{"id":40229,"date":"2024-09-24T14:48:47","date_gmt":"2024-09-24T19:48:47","guid":{"rendered":"https:\/\/morimor.com\/?p=40229"},"modified":"2024-09-24T14:51:34","modified_gmt":"2024-09-24T19:51:34","slug":"la-fuerza-normativa-de-la-interpretacion-constitucional","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/morimor.com\/es\/la-fuerza-normativa-de-la-interpretacion-constitucional\/","title":{"rendered":"La fuerza normativa de la interpretaci\u00f3n constitucional"},"content":{"rendered":"

La Constituci\u00f3n es un documento indeterminado, abierto, porque tiene que recoger posiciones pol\u00edticas, llamado a regir a varias generaciones y los Constituyentes son conscientes de eso. Por eso nuestro art\u00edculo 17 de nuestro texto constitucional, en su segundo p\u00e1rrafo, justo da en el clavo cuando sostiene que los derechos y garant\u00edas fundamentales, no son \u00fanicamente aquellos indicados o expresados en la Constituci\u00f3n y que no son excluyentes de otros que incidan sobre los derechos fundamentales y la dignidad de la persona.<\/p>\n

El Constituyente nos est\u00e1 dando un mensaje, en el sentido de que las sociedades se actualizan y que el cat\u00e1logo de derechos tambi\u00e9n lo hace, as\u00ed que cuando uno revisa la jurisprudencia del tribunal constitucional, hay ciertamente un decantamiento, una preferencia, por la doctrina de las tesis evolutivas, aunque tambi\u00e9n haya existido oportunidades en las que el tribunal constitucional, ha recurrido a las tesis originalistas para ver la voluntad de los constituyentes al momento de redactar el estatuto constitucional. Sobre este aspecto, regresaremos m\u00e1s adelante en esta exposici\u00f3n.<\/p>\n

La supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n es uno de los principios en los que se fundamenta nuestro sistema jur\u00eddico, en la medida en que procura garantizar la adecuaci\u00f3n de las disposiciones legales y reglamentarias, y los actos de la autoridad a los preceptos y principios consagrados en la Carta Magna y que ha sido reconocido en innumerables fallos dictados por nuestra Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n

Este principio de la supremac\u00eda constitucional, parte del supuesto que la norma superior del Estado es la Constituci\u00f3n, por lo que todas las otras normas jur\u00eddicas quedar\u00e1n supedita, y subordinadas a esta, debiendo, en consecuencia, ser conforme tanto en la forma como en el contenido a lo previsto en la Constituci\u00f3n. Por consiguiente, de producirse una contradicci\u00f3n entre lo que dispone la Constituci\u00f3n, y alguna de las leyes de inferior jerarqu\u00eda, ha de prevalecer la norma superior, en este caso, la Constituci\u00f3n. De manera que, si en la Constituci\u00f3n se regulan los valores, los principios o los derechos que se consideran fundamentales para la sociedad, de ser contrariados, desconocidos o vulnerados por alguna norma de inferior jerarqu\u00eda, ha de hacerse valer, como no pod\u00eda ser de otra forma, el valor, principio o derecho fundamental desconocido o menoscabado[1]<\/a>.<\/p>\n

La Constituci\u00f3n ocupa una posici\u00f3n central en el ordenamiento jur\u00eddico[2]<\/a> en virtud de la cual puede decirse que la relaci\u00f3n entre Constituci\u00f3n y normas infraconstitucionales no es de mera jerarqu\u00eda, sino de supremac\u00eda[3]<\/a>. Esta dife\u00adrenciaci\u00f3n nos manifiesta c\u00f3mo, adem\u00e1s de su condici\u00f3n jer\u00e1rquicamente supe\u00adrior sobre el resto de las normas, la Constituci\u00f3n desarrolla una funci\u00f3n de irradiaci\u00f3n sobre el resto del ordenamiento jur\u00eddico. Una consecuencia de lo anterior, de gran importancia en cuanto a la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, es la poten\u00adciaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica sobre cualquier otra t\u00e9cnica.[4]<\/a><\/p>\n

Para el constitucionalista colombiano, Iv\u00e1n Vila Casado, la supremac\u00eda constitucional debe ser asegurada para que se logre una serie de garant\u00edas dirigidas a asegurar el respeto a la Constituci\u00f3n. Dentro de estas garant\u00edas de la supremac\u00eda constitucional est\u00e1n las garant\u00edas sociales, las que en opini\u00f3n de este autor “est\u00e1n contenidas en el arraigo que se logra en la conciencia popular de la necesidad del respeto a las normas adoptadas, como condici\u00f3n b\u00e1sica de la vida social. Corresponde a lo que algunos autores denominan ‘sentimiento constitucional\u201d.<\/em>[5]<\/strong><\/em><\/a> Se trata de las garant\u00edas m\u00e1s fuertes, m\u00e1s s\u00f3lidas. Su presencia indica que el respeto al orden constitucional por los poderes p\u00fablicos y por los particulares es parte integral de la cultura ciudadana.<\/p>\n

La supremac\u00eda constitucional que es un atributo de la Constituci\u00f3n, indica que jer\u00e1rquicamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de un pa\u00eds, es la norma superior y por tanto, la fundamentaci\u00f3n de todo el ordenamiento jur\u00eddico. Imaginemos una pir\u00e1mide en la cual en la c\u00faspide se encuentra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debajo de ella, los distintos tipos de leyes y m\u00e1s abajo, los actos reglamentarios del presidente como los decretos con fuerza de ley, los reglamentos entre otros, as\u00ed cualquiera norma que se encuentre por debajo de la Constituci\u00f3n no puede ser contraria a sus disposiciones o principios porque de lo contrario, se vuelve inv\u00e1lida.<\/p>\n

Para garantizar esta supremac\u00eda constitucional y por tanto que no existan leyes contrarias a la Constituci\u00f3n, se debe cumplir dos requisitos, el primero es que la constituci\u00f3n debe ser r\u00edgida, es decir dif\u00edcil de modificar, esto porque para que haya diferencia entre una ley y la Constituci\u00f3n deben existir qu\u00f3rum distintos para cada uno, de lo contrario, cada vez que el Congreso o Asamblea de Diputados, quiera aprobar una ley inconstitucional, simplemente cambiar\u00eda tambi\u00e9n la Constituci\u00f3n, en segundo lugar, debe existir un control de constitucionalidad, esto es la existencia de un \u00f3rgano como el tribunal constitucional que tenga la atribuci\u00f3n de revisar las leyes y determinar cuando \u00e9stas tienen disposiciones que contradicen a la Constituci\u00f3n declarando as\u00ed su inconstitucionalidad.<\/p>\n

Desde un punto de vista legal, tres normas del C\u00f3digo Civil, art\u00edculos 12, 15 y 35, se encargan de resaltar el principio de la supremac\u00eda constitucional, mientras que el C\u00f3digo Judicial, en su art\u00edculo \u2013art\u00edculo 4- no s\u00f3lo reitera esa supremac\u00eda, sino que les impone a los funcionarios judiciales, la prohibici\u00f3n de aplicar leyes, acuerdos municipales y decretos del Poder Ejecutivo, que sean contrarios a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n

En efecto, el art\u00edculo 12 del C\u00f3digo Civil dispone que \u201cCuando haya incompatibilidad entre una disposici\u00f3n constitucional y una legal, se preferir\u00e1 aqu\u00e9lla\u201d.<\/em> El art\u00edculo 15 del mismo cuerpo de leyes, establece que \u201cLas \u00f3rdenes y dem\u00e1s actos ejecutivos del Gobierno, expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria, tienen fuerza obligatoria, y ser\u00e1n aplicados mientras no sean contrarios a la Constituci\u00f3n o a las leyes\u201d<\/em>. Por su parte, el art\u00edculo 35 establece \u201cLa Constituci\u00f3n es ley reformatoria y derogatoria de la legislaci\u00f3n preexistente. Toda disposici\u00f3n legal anterior a la Constituci\u00f3n y que sea claramente contraria a su letra y esp\u00edritu, se desechar\u00e1 como insubsistente\u201d.<\/em> Finalmente, el art\u00edculo 4 del C\u00f3digo Judicial contempla que \u201cEs prohibido a los funcionarios del orden judicial aplicar en la administraci\u00f3n de justicia, leyes, acuerdos municipales o decretos del Poder Ejecutivo que sean contrarios a la Constituci\u00f3n.\u201d<\/em><\/p>\n

Reconociendo la existencia y a su vez importancia del principio de supremac\u00eda constitucional, como fundamento de un Estado constitucional, surge la interrogante de \u00bfc\u00f3mo se materializa la defensa de dicho principio? Para dar respuesta a dicha interrogante, es necesario abordar lo que la doctrina constitucional denomina el control de constitucionalidad.<\/p>\n

Lo que se persigue o pretende con el control de la constitucionalidad es, que se pueda verificar o examinar aquellas actuaciones de las autoridades, cuando \u00e9stas sean consideradas contrarias o infractoras de la Constituci\u00f3n, ello con la finalidad de hacer prevalecer la supremac\u00eda constitucional cuando se compruebe que, en efecto, ha sido desconocida, vulnerada o violada la normativa constitucional. Como se aprecia, a trav\u00e9s del control de la constitucionalidad, se va a ser efectivo el contenido normativo de la Constituci\u00f3n y con ello, su supremac\u00eda sobre el resto de las normas jur\u00eddicas.[6]<\/a><\/p>\n

Con referencia al\u00a0control de constitucionalidad, el autor argentino Jorge Vanossi se\u00f1ala que la Constituci\u00f3n es “<\/em>el instrumento m\u00e1ximo para el establecimiento de tales competencias, l\u00edmites y separaciones, entendida como norma suprema y r\u00edgida, como ley de leyes, como gran enunciado de las reglas del juego pol\u00edtico de la comunidad”; indicando igualmente que, para que la Constituci\u00f3n pudiera conservar ese rango y asegurar esas funciones, “fue menester crear procedimientos y mecanismos destinados a controlar la legalidad constitucional de los actos realizados por los poderes constituidos, con el alcance de poder fulminar aquellos actos que resultaran contrarios a la supremac\u00eda de las normas constitucionales.” Ese mismo autor otorga a los Tribunales constitucionales un “rol de control con un sentido pol\u00edtico arquitect\u00f3nico y de esa forma revisar los casos de innegable importancia p\u00fablica que sirven para marcar las l\u00edneas de jurisprudencia en materia constitucional.”[7]<\/a><\/p>\n

De conformidad con nuestro ordenamiento jur\u00eddico, el control de constitucionalidad lo ejerce la Corte Suprema de Justicia, en Pleno, de manera directa cuando ante ella cualquier persona interpone la acci\u00f3n aut\u00f3noma de inconstitucionalidad o mediante la consulta de inconstitucionalidad elevada por el funcionario p\u00fablico encargado de impartir justicia o cuando una de las partes advierta al funcionario encargado de aplicar la ley, que la misma es inconstitucional; y, adem\u00e1s, cuando el Ejecutivo objetare un proyecto de Ley por inexequible y la Asamblea Legislativa, por la mayor\u00eda de los dos tercios de los diputados, insistiere en su adopci\u00f3n, aquel lo pasara a la Corte Suprema de Justicia, para que decida sobre su “inconstitucionalidad”, o sea el llamado “control constitucional preventivo”. (Art.171 C. N.).<\/p>\n

A lo largo del tiempo se han podido identificar diversos sistemas de control de constitucionalidad. En ocasiones, la capacidad para determinar si una norma jur\u00eddica es o no compatible con la Constituci\u00f3n se ha dejado en manos de todos los jueces. Se trata del sistema difuso, t\u00edpico del constitucionalismo norteamericano, que fue seguido en Panam\u00e1 desde 1917 hasta 1941. Un aspecto importante de este modelo o sistema, es que la diferencia o disputa constitucional se va a presentar dentro de un proceso ya iniciado y dentro del cual se formula ante el juzgador que conoce la controversia sea civil, de familia, comercial, penal, etc., para que dicha autoridad, se pronuncie en torno a la constitucionalidad de una norma jur\u00eddica que ha sido cuestionada de ser contraria a la norma superior, y de darse el caso, de considerarse inconstitucional, el juez se limitar\u00e1 a no aplicarla al caso, sin derogarla o declararla inexistente, en otras palabras, al no derogarse la ley considerada inconstitucional, la misma mantiene su vigencia y por ende, puede ser aplicada en futuros casos.<\/p>\n

Sin embargo, esta caracter\u00edstica del sistema difuso propio de los Estados Unidos de Am\u00e9rica es considerada como relativa, pues a trav\u00e9s de los denominados precedentes que resultan obligatorios dentro del sistema de justicia de aquel pa\u00eds, cuando se da el caso que el Tribunal Supremo de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, declare que una determinada ley es inconstitucional, ning\u00fan tribunal de inferior jerarqu\u00eda podr\u00e1 aplicar la ley declarada inconstitucional, ya que deber\u00e1 respetar el precedente por el principio de \u201cstare decisis<\/em>\u201d que reina en dicho sistema anglosaj\u00f3n. En este caso particular, la norma declarada inconstitucional no desaparece del sistema jur\u00eddico, lo que resulta es que producto del precedente, no puede ser aplicada para casos futuros, pues la decisi\u00f3n del Tribunal Supremo debe ser respetada por los jueces de inferior jerarqu\u00eda.<\/p>\n

En otras ocasiones, dicha capacidad para determinar la constitucionalidad o no de una norma jur\u00eddica, se ha concentrado en un tribunal, que puede ser un Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia o alguna de sus Salas, d\u00e1ndose la caracter\u00edstica en este caso, de que la ley declarada inconstitucional, es expulsada, anulada del ordenamiento jur\u00eddico. Este modelo de control constitucional denominado concentrado responde al modelo europeo de justicia constitucional, seg\u00fan el cual se crea un tribunal con competencia exclusiva para conocer la constitucionalidad o no de una disposici\u00f3n legal acusada de violentar el estatuto constitucional.<\/p>\n

En nuestro pa\u00eds, con la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n de 1941, se estableci\u00f3 un control de la constitucionalidad concentrado, pues en su art\u00edculo 188 establec\u00eda que \u201cA la Corte Suprema de Justicia se le conf\u00eda la guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, le corresponde decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de todas las leyes, decretos, ordenanzas y resoluciones denunciados ante ella como inconstitucionales por cualquier ciudadano, con audiencia del Procurador General de la Naci\u00f3n.\u201d <\/em>Por consiguiente, se le atribuye a un solo ente colegiado, el conocimiento exclusivo del control constitucional.<\/p>\n

En la actualidad, el control de la constitucionalidad sigue en cabeza de la Corte Suprema de Justicia, pues de acuerdo con el art\u00edculo 206, numeral 1, de la Constituci\u00f3n Nacional, a la Corte Suprema de Justicia el corresponde \u201cLa guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n para la cual la Corte en pleno conocer\u00e1 y<\/em> decidir\u00e1, con audiencia del Procurador General de la Naci\u00f3n o del Procurador de la Administraci\u00f3n, sobre la inconstitucionalidad de las Leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y dem\u00e1s actos que por razones de fondo o de forma impugne ante ella cualquier persona<\/em>..\u201d<\/p>\n

De acuerdo con los textos constitucionales citados el control de constitucionalidad en nuestro pa\u00eds ha quedado en mano del Pleno de la Corte Suprema de Justicia y en lo que respecta a las formas o v\u00edas en que se puede tener acceso a dicho control, lo ser\u00edan la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, la consulta o advertencia de inconstitucionalidad y por medio de la objeci\u00f3n de inexequibilidad.<\/p>\n

Finamente, existe la posibilidad de que este sistema concentrado, se articule con el sistema difuso, dando cabida a un sistema mixto de control de constitucionalidad. En realidad, las opciones son diversas, seg\u00fan las decisiones que se hayan tomado en cada ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n

Algunos autores paname\u00f1os han calificado el sistema de control constitucional de nuestro pa\u00eds, como sistema mixto, al se\u00f1alar que el sistema concentrado de justicia constitucional coexiste con la consagraci\u00f3n de las acciones de habeas corpus y amparo de garant\u00edas constitucionales, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales ordinarios. En realidad, la existencia de garant\u00edas judiciales de los derechos constitucionales mediante las acciones de h\u00e1beas corpus, amparo (tutela protecci\u00f3n), h\u00e1beas data, es un signo de nuestro tiempo, por lo que todos los pa\u00edses con r\u00e9gimen de Estado de Derecho lo consagran.<\/p>\n

El sistema difuso de control de la constitucionalidad de las leyes, en cambio, es mucho m\u00e1s amplio, no s\u00f3lo cuando se les plantea una cuesti\u00f3n de constitucionalidad en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de derechos constitucionales, sino b\u00e1sicamente, cuando en un caso judicial ordinario que no tiene por objeto una cuesti\u00f3n constitucional, los jueces act\u00faan como jueces constitucionales en todo caso en el cual deban aplicar una ley, que juzguen inconstitucional, aplicando preferentemente la Constituci\u00f3n.<\/p>\n

Por ello, en realidad, el sistema de control de constitucionalidad de Panam\u00e1 es un sistema exclusivo y privativamente concentrado, en el que no existe control difuso de la constitucionalidad de las leyes y adem\u00e1s, como es natural, se prev\u00e9n garant\u00edas judiciales (h\u00e1beas corpus y amparo) de los derechos constitucionales cuyo conocimiento corresponde a los tribunales ordinarios.<\/p>\n

Una vez contemplado que nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es la norma superior, que existen diversos modelos para garantizar el cumplimiento del principio de supremac\u00eda constitucional, corresponde ahora, determinar la forma de interpretar dicha Constituci\u00f3n.<\/p>\n

Por eso, es importante considerar el proceso por el que se forma esa voluntad constituyente en la que quedan establecidos esos valores que la sociedad recoge en detrimento de otros que permanecen ocultos y no est\u00e1n plasmados en el texto constitucional. De este modo, a quien interpreta la Constituci\u00f3n, no se le permite rebasar, no puede leer por encima del texto constitucional. Si lo rebasa, deja de realizar interpretaci\u00f3n constitucional, para entrar en el terreno de la ilegitimidad constitucional.<\/p>\n

En efecto, la interpretaci\u00f3n y, sobre todo, si se trata de la Constituci\u00f3n, resulta ser un caso complejo, el punto de partida constituye el tr\u00e1nsito del estado legal de derecho, al estado constitucional de derecho, de la concepci\u00f3n de una constituci\u00f3n como programa, de una constituci\u00f3n como norma pol\u00edtica, ahora a una norma jur\u00eddica, por eso las diferencias entre la interpretaci\u00f3n de una ley y la interpretaci\u00f3n de una Constituci\u00f3n.<\/p>\n

En la interpretaci\u00f3n constitucional, se deben tomar en consideraci\u00f3n tres factores fundamentales: el principio de dignidad humana, la defensa irrestricta de los derechos fundamentales, a esta parte se le tiene que brindar un significado lo m\u00e1s amplio posible y el control del poder, al contrario, a esta parte se le tiene que brindar un significado lo m\u00e1s restrictivo posible.[8]<\/a><\/p>\n

\u00bfQu\u00e9 principios son aplicables al interpretar la Constituci\u00f3n? Para responder a estas interrogantes, podemos mencionar dos clases de principios: En primer lugar, los que son aplicables en todo momento como por ejemplo, el principio pro homine, que es el fundamento de todo estado constitucional de derecho y que subyace a lo largo del texto constitucional, desde el pre\u00e1mbulo hasta la \u00faltima disposici\u00f3n final y transitoria; el principio de razonabilidad, referido a la prohibici\u00f3n de arbitrariedad; el principio de la proporcionalidad, relacionado con la prohibici\u00f3n del exceso, toda restricci\u00f3n o sanci\u00f3n a la persona, debe ser id\u00f3nea y necesaria. En segundo lugar, tenemos a los principios espec\u00edficos: que son aplicables a casos concretos o particulares.<\/p>\n

Generalmente dicha aplicaci\u00f3n, tiene lugar en los procesos constitucionales, entre ellos podemos mencionar, al principio de unidad de la Constituci\u00f3n, es decir que la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n debe estar orientada a considerarla como un todo, arm\u00f3nico y sistem\u00e1tico, a partir del cual se organiza el sistema jur\u00eddico en su conjunto; el principio de concordancia pr\u00e1ctica, toda aparente tensi\u00f3n entre las propias disposiciones constitucionales debe ser resuelta optimizando su interpretaci\u00f3n, no se debe sacrificar ninguno de los valores, derechos o principios concernidos y teniendo presente que en \u00faltima instancia todo precepto constitucional se encuentra reconducido a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, el principio de correcci\u00f3n funcional; el juez constitucional debe realizar su labor de interpretaci\u00f3n considerando siempre las funciones y competencias que el constituyente ha asignado a los \u00f3rganos constitucionales; el principio de funci\u00f3n integradora, es decir, el producto de la interpretaci\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1 ser considerado como v\u00e1lido, en la medida que contribuya a integrar, pacificar y ordenar, las relaciones de los poderes p\u00fablicos entre s\u00ed y las de estos con la sociedad y, el principio de fuerza normativa de la Constituci\u00f3n, es decir, la interpretaci\u00f3n constitucional debe encontrarse orientada a relevar y respetar, la naturaleza de la Constituci\u00f3n, como norma jur\u00eddica vinculante y no solo parcialmente.<\/p>\n

A nivel doctrinal se han desarrollado diversas formas de interpretar la Constituci\u00f3n, as\u00ed por ejemplo en los Estados Unidos en el siglo XIX, a la Corte Suprema de ese pa\u00eds, se le someti\u00f3 un caso bastante interesante relacionado con la esclavitud en los Estados Unidos y para leer o interpretar la Constituci\u00f3n la pregunta era \u00bfhay que examinar las circunstancias actuales respecto de c\u00f3mo se viene enfocando la esclavitud en la actualidad o hay que ver el contexto en que fue aprobada la norma fundamental? Y claro una cosa es debatir sobre la esclavitud en 1787 y una muy distinta debatirla a mitad del siglo XIX o poni\u00e9ndolo en t\u00e9rminos actuales, una cosa es debatir seguramente el matrimonio igualitario en el a\u00f1o 2024 y otra completamente distinta debatir el matrimonio igualitario en virtud del contexto del siglo XVIII donde b\u00e1sicamente no exist\u00eda. Esto ha llevado a que en la doctrina exista un debate bastante interesante entre los originalistas y los partidarios de la doctrina del \u00e1rbol vivo.<\/p>\n

Los originalistas sostienen que para entender la Constituci\u00f3n hay que remontarnos al contexto en que el documento fundacional, la Constituci\u00f3n, se adopt\u00f3 porque un \u00f3rgano como el Tribunal Supremo no puede usurpar facultades propias del poder constituyente, si queremos implementar un derecho fundamental no previsto en ella, o si queremos atribuir competencias a \u00f3rganos del Estado que tampoco estaban previstas en la primera idea de la Constituci\u00f3n, hay un procedimiento en la Constituci\u00f3n. Los originalistas sostienen que cualquier cambio debe vincularse a una reforma constitucional y no a trav\u00e9s de la voluntad de las Cortes.<\/p>\n

Tambi\u00e9n hay bastantes acad\u00e9micos que defienden la doctrina del \u00e1rbol vivo, que implica que la Constituci\u00f3n es un documento que se sustrae de la voluntad de sus creadores, as\u00ed que para interpretarla no es indispensable remontarnos a la \u00e9poca en que se adopt\u00f3, sino que debemos entender y leer cu\u00e1les son las circunstancias y necesidades actuales de la sociedad y, en esa medida, lo que le corresponde a un tribunal de justicia, es actualizar la Constituci\u00f3n.<\/p>\n

Estos partidarios de la doctrina del \u00e1rbol vivo, sostienen que a la Corte Suprema le corresponde actualizar los valores que est\u00e1n en la Constituci\u00f3n porque remontarnos a lo que quisieron originariamente los constituyentes, plantean muchos problemas, uno de ellos es de que una Asamblea Nacional, por lo general es un \u00f3rgano colegiado, un \u00f3rgano muy complejo y tratar de identificar cada una de las voluntades de los congresistas, diputados o como se les denomine, como se podr\u00e1 comprender es ciertamente una labor tit\u00e1nica, en esa medida lo que dicen los partidarios de la doctrina del \u00e1rbol vivo, es de que la lectura de la Constituci\u00f3n, no tiene que ver o al menos no siempre con la identificaci\u00f3n de los valores originales de la Constituci\u00f3n sino que tienen que ver con cu\u00e1les son las circunstancias actuales y c\u00f3mo la Constituci\u00f3n tiene que ser operativizada en la actualidad.<\/p>\n

La idea de una Constituci\u00f3n inmutable en el tiempo se aleja de cualquier consideraci\u00f3n de un derecho din\u00e1mico y susceptible de adaptaci\u00f3n a los momentos en que se aplica, lo cual desconoce la naturaleza del derecho mismo y de la humanidad que vive en constante cambio. Desde una consideraci\u00f3n realista del derecho, el acto interpretativo que se traduce en la aplicaci\u00f3n normativa actualiza en cada momento del derecho y desde ese concepto constructivista o como alguno le denominan la doctrina del \u00e1rbol vivo, las mutaciones constitucionales se entienden como una inevitable evoluci\u00f3n.<\/p>\n

Muy relacionado con el tema de la doctrina del \u00e1rbol vivo, nos encontramos con el desarrollo del concepto de mutaci\u00f3n constitucional pertenece a Jelli\u00adnek, que distingue entre reforma y mutaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n.[9]<\/a> La reforma Constitucional se produce por necesidad pol\u00edtica, porque el normal funcionamiento de las instituciones demandan\u00ad cambios, y por el desuso de competencias de los \u00f3rganos constitucionales. \u00adSea cual fuere la causa, las mutaciones constitucionales acaban expresando un sentido diferente de la Constituci\u00f3n, que puede producirse como consecuencia de que una interpretaci\u00f3n deje de ser congruente con ella.\u00ad A diferencia de la re\u00adforma, que expresa formalmente una modificaci\u00f3n constitucional, la mutaci\u00f3n puede ser el resultado de un proceso de interpretaci\u00f3n\u00ad, considerada desde el punto de vista m\u00e1s general, de la evoluci\u00f3n jurisprudencial en la aplicaci\u00f3n del derecho. A diferencia de la reforma, la mutaci\u00f3n explica el cambio de la actitud o la derivaci\u00f3n del int\u00e9rprete hacia nuevos argumentos jur\u00eddicos\u00ad.<\/p>\n

Si el ordenamiento jur\u00eddico constitucional debe ser din\u00e1mico y vital \u2014living constitution<\/em>\u2014 el concepto de fuerza normativa de la Constituci\u00f3n se convierte en un concepto interpretativo por excelencia, en virtud del cual la justicia constitucional, para apreciar la inconstitucionalidad de una norma legal impugnada, adem\u00e1s de las disposiciones constitucionales, incorpora las leyes de desarrollo constitucional y las relativas a los derechos fundamentales, m\u00e1xime si por mandato constitucional, los derechos y libertades se interpretan de conformidad con los tratados sobre derechos humanos de los que se es parte. Es aqu\u00ed donde surge lo que la doctrina y jurisprudencia constitucional denomina el bloque de constitucionalidad.<\/p>\n

En ese entendido, la fuerza normativa del bloque de constitucionalidad \u2014la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales\u2014 no es algo que venga ya dado o acabado por la norma suprema, sino que se convierte en el producto de un proceso interpretativo que se basa en reglas y t\u00e9cnicas constitucionales y de interpretaci\u00f3n constitucionales.[10]<\/a><\/p>\n

Relaci\u00f3n que no se puede entender a partir del cl\u00e1sico positivismo constitucional, sino del nuevo paradigma constitucional de los valores y principios que dan sentido de unidad al orden jur\u00eddico, tanto para proteger los derechos fundamentales como para garantizar la supremac\u00eda jur\u00eddica constitucional.[11]<\/a><\/p>\n

El bloque de la constitucionalidad ha sido definido por el Dr. Arturo Hoyos as\u00ed: \u201cEs el conjunto normativo de jerarqu\u00eda constitucional que la Corte Suprema de Justicia ha empleado para emitir juicio sobre la constitucionalidad de las leyes, y de otros actos sujetos al control judicial de esa instituci\u00f3n. Este conjunto tambi\u00e9n puede ser aplicado por los tribunales ordinarios inferiores cuando ejerzan el control de constitucionalidad, como en los procesos de amparo de garant\u00edas constitucionales mediante los cuales se persigue la revocaci\u00f3n de \u00f3rdenes arbitrarias expedidas por servidores p\u00fablicos que lesionan derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n

El Bloque de Constitucionalidad estar\u00e1 conformado por: 1. La Constituci\u00f3n de 1972. 2. La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, aclarando que solamente se reconocer\u00e1 aquella emanada en la era democr\u00e1tica, aquella que se produjo durante el r\u00e9gimen militar no puede considerarse parte del bloque de constitucionalidad. 3. La costumbre constitucional. 4. El reglamento de la Asamblea de Diputados. 5. Las normas de la Constituci\u00f3n derogada de 1946.[12]<\/a><\/p>\n

En sentencia de 30 de julio de 1990, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en un claro ejemplo de seguir la doctrina de interpretaci\u00f3n del \u00e1rbol vivo, se\u00f1al\u00f3 que \u201cen el Sistema Jur\u00eddico Paname\u00f1o existe un bloque de constitucionalidad al cual pueden referirse los juicios sobre la constitucionalidad de leyes ordinarias, decretos u otros actos de inferior jerarqu\u00eda sujetos al control de constitucionalidad. La infracci\u00f3n de este bloque de constitucionalidad determinar\u00eda la inconstitucionalidad de la ley impugnada ante la Corte Suprema de Justicia y, por el contrario, su conformidad con alg\u00fan elemento integrante de dicho bloque determina la constitucionalidad de la norma impugnada.\u201d<\/p>\n

Como se podr\u00e1 observar, en la jurisprudencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, se utiliza el t\u00e9rmino de “bloque de constitucionalidad” para designar una serie de fuentes del derecho y criterios interpretativos que sirve como par\u00e1metro para enjuiciar la constitucionalidad de normas y disposiciones. El t\u00e9rmino de “par\u00e1metro de constitucionalidad” comprende todas aquellas normas y criterios de los cuales se sirve un tribunal constitucional para “medir” la constitucionalidad del ordenamiento jur\u00eddico. La construcci\u00f3n jurisprudencial, especialmente en materia constitucional, nunca es instant\u00e1nea, sino que se va definiendo y perfilando con el tiempo.<\/p>\n

El bloque de constitucionalidad se encuentra integrado por aquellas reglas y principios del orden constitucional a las que deben sujetarse las normas de rango inferior del orden jur\u00eddico nacional. Cumple una funci\u00f3n trascendental al permitir resolver una controversia judicial considerando los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, otras disposiciones y principios de valor constitucional que no se contemplan de forma expresa en el texto constitucional.<\/p>\n

Una vez abordado algunos temas concernientes a la interpretaci\u00f3n constitucional, corresponde analizar los efectos de dicha interpretaci\u00f3n.<\/p>\n

Las decisiones adoptadas por el tribunal constitucional tienen una extraordinaria importancia. A diferencia de las adoptadas en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, que ponen fin a un litigio entre particulares o de \u00e9stos con el Estado, respecto a la disputa de un mismo derecho entre las partes, o la exigencia del cumplimiento de una obligaci\u00f3n, las decisiones adoptadas en la jurisdicci\u00f3n constitucional modifican el ordenamiento jur\u00eddico del Estado, delimitan el \u00e1mbito de competencias de los \u00f3rganos del poder p\u00fablico, o restablecen los derechos fundamentales o garant\u00edas constitucionales.<\/p>\n

Tomando en cuenta el papel que desempe\u00f1an los tribunales o cortes constitucionales en el Estado social y democr\u00e1tico constitucional de Derecho, como m\u00e1ximo guardi\u00e1n e int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n, se puede afirmar que las resoluciones emitidas en la jurisdicci\u00f3n constitucional adquieren una trascendental importancia. A trav\u00e9s de ellas se da concreci\u00f3n normativa a las cl\u00e1usulas abstractas de la Constituci\u00f3n, convirtiendo los derechos pol\u00edticos y abstractos en derechos jur\u00eddicos y concretos; asimismo se desarrollan las normas generales de la Ley Fundamental.<\/p>\n

La competencia que tiene el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, para resolver los casos de constitucionalidad que se le presenten, no se limita a la confrontaci\u00f3n y estudio del acto acusado a la luz de las disposiciones constitucionales se\u00f1aladas en la demanda de inconstitucionalidad como violatorias al Estatuto Constitucional.<\/p>\n

\u201cEn cada caso concreto, la Corte, m\u00e1s que facultada, est\u00e1 obligada a proceder de esta manera. En virtud de este principio que norma la jurisdicci\u00f3n constitucional en Panam\u00e1, la sentencia puede leg\u00edtimamente terminar estimando el acto acusado como violatorio de preceptos constitucionales distintos de los se\u00f1alados en la demanda presentada por el recurrente.\u201d[13]<\/a><\/p>\n

Sobre el particular, el art\u00edculo 2566 del C\u00f3digo Judicial establece que \u201cEn estos asuntos la Corte no se limitar\u00e1 a estudiar la disposici\u00f3n tachada de inconstitucional \u00fanicamente a la luz de los textos citados en la demanda, sino que debe examinarla, confront\u00e1ndola con todos los preceptos de la Constituci\u00f3n que estimen pertinentes\u201d.<\/em><\/p>\n

Con relaci\u00f3n a este tema, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de 28 de junio de 2019 ha manifestado que \u201cel art\u00edculo 2566 del C\u00f3digo Judicial, que establece el principio de universalidad constitucional o de interpretaci\u00f3n integral, a partir del cual la Corte Suprema de Justicia, al ejercer su funci\u00f3n de control constitucional objetivo, debe examinar las normas acusadas confront\u00e1ndolas con otros preceptos de la Constituci\u00f3n que est\u00e9n relacionados\u2026esto es as\u00ed, porque al momento de hacer el examen de constitucionalidad de las normas demandadas, debe mantenerse la unidad e integridad constitucional y la eficacia de los derechos fundamentales que ella contiene, por lo que en el estudio de la constitucionalidad que se propone, el acto o norma demandada debe tambi\u00e9n, confrontarse a todos los preceptos constitucionales, y no limitarse a las normas que se aducen vulneradas.\u201d.<\/p>\n

Sobre este principio de universalidad constitucional, el profesor Edgardo Molino Mola, ha expuesto el siguiente an\u00e1lisis:<\/p>\n

\u201cSi la demanda debe ser conforme con la pretensi\u00f3n para los efectos del principio de congruencia que rige en el proceso civil, vemos que en el proceso constitucional dicho principio de congruencia resulta afectado, ya que puede la sentencia estimar como violada una norma constitucional no sustentada como infringida por el demandante, en un proceso que es de puro derecho, y por tanto decidir sobre aspectos no planteados en la demanda.<\/p>\n

La Corte Suprema de Panam\u00e1 aplica este principio de universalidad constitucional o de interpretaci\u00f3n integral de la Constituci\u00f3n, constante, y no son pocas las ocasiones en que ha decidido la inconstitucionalidad de una ley con base en una disposici\u00f3n constitucional no alegada como violada por el demandante. Igualmente, en la parte resolutiva de sus decisiones puede verse la aplicaci\u00f3n de este principio cuando expresa que la norma acusada no infringe la disposici\u00f3n constitucional citada en la demanda, as\u00ed como ninguna otra norma constitucional. Esto trae a la vez la consecuencia de que la sentencia es final, lo que significa que la norma acusada se convierte en cosa juzgada constitucional y no podr\u00e1 ser nuevamente demandada como inconstitucional por los mismos motivos de inconstitucionalidad alegados en la demanda, ya que la Corte considero que tampoco violaba otras normas de la Constituci\u00f3n en aplicaci\u00f3n del principio de universalidad constitucional\u2026\u201d[14]<\/a><\/p>\n

As\u00ed como la Corte tiene la obligaci\u00f3n de revisar o confrontar el acto o disposici\u00f3n legal acusa de inconstitucional, con disposiciones constitucionales distintas a las alegadas por el demandante, resulta de inter\u00e9s indagar, si dicha m\u00e1xima autoridad tiene competencia para examinar la inconstitucionalidad de todo el acto o solo aquella parte del acto acusado de inconstitucionalidad por el interesado. Sobre este particular, ni la Constituci\u00f3n ni la ley dicen nada.<\/p>\n

En este orden de ideas, en fallo de 11 de agosto de 2014, la Corte declaro inconstitucionales art\u00edculos de una ley, que no fueron acusados de violatorios a la Constituci\u00f3n por parte del accionante, en este sentido se\u00f1al\u00f3 que \u201cDemostrada la inconstitucionalidad de la referida autoridad, debemos expresar que si bien en Panam\u00e1 no est\u00e1 establecida la inconstitucionalidad por conexi\u00f3n o por consecuencia\u2026.observa el Tribunal que la explicaci\u00f3n de violaci\u00f3n constitucional que se da para las normas denunciadas de inconstitucionales opera o abarca de igual forma para el resto del cuerpo normativo de la Ley No.24 de 8 de abril de 2013, que tratan sobre las funciones, estructura org\u00e1nica, r\u00e9gimen econ\u00f3mico y financiero, recurso humano y, disposiciones de la Autoridad Nacional de Ingresos, pues es el mismo sustento con que el resto de las normas podr\u00edan declararse contrarias a la Constituci\u00f3n\u2026por lo cual no existe impedimento ni violaci\u00f3n al principio de congruencia, para que este Tribunal Constitucional proceda a declarar la inconstitucionalidad de la ley en su todo.\u201d<\/p>\n

Posteriormente, en Sentencia de 23 de diciembre de 2022, frente a la demanda de inconstitucionalidad de ciertos art\u00edculos de Ley 49 de 1984 (Reglamento Org\u00e1nico del R\u00e9gimen Interno de la Asamblea Nacional) la Corte Suprema, introduce la Doctrina de la Inconstitucionalidad por Conexi\u00f3n. Por primera vez, la Corte aplica esta doctrina para analizar y decidir si una norma no solicitada por los demandantes es inconstitucional. Es decir, se pudiera sostener con solidez que la Corte Suprema, de oficio, declara una norma inconstitucional. La Conexi\u00f3n hace su debut, al menos formalmente, en el sistema constitucional paname\u00f1o.[15]<\/a><\/p>\n

En el fallo antes comentado, el Pleno de la Corte sentenci\u00f3 que \u201c..una Corte Constitucional no puede ni debe disminuirse o limitarse a la simple interpretaci\u00f3n literal de lo censurado por el activador constitucional cuando resultan del an\u00e1lisis expuesto, elementos que, puestos en contexto, guardan \u00edntima relaci\u00f3n con lo censurado y que, de ser ignorado, la declaratoria de inconstitucionalidad de lo impugnado ser\u00eda inepta y est\u00e9ril; restringi\u00e9ndose a constituir una efectividad parcial\u2026En esa actividad de ponderaci\u00f3n, en la presente causa, no puede esta Superioridad, frente a una ostensible vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aun cuando t\u00edmidamente fue expuesta por uno de los actores constitucionales, ignorar el an\u00e1lisis del tercer p\u00e1rrafo del precitado art\u00edculo censurado, porque ser\u00eda desconocer el deber al que est\u00e1 llamado esta Corte en cuanto a la defensa de la integridad de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, as\u00ed como la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos y habitantes de esta Naci\u00f3n.<\/p>\n

Y es que no nos encontramos frente a una figura innovadora porque, excepcionalmente, el Pleno ha adoptado un alcance extensivo, en cuanto a la posibilidad de ampliar la declaratoria de inconstitucionalidad, aplicando el concepto de la infracci\u00f3n a otras normas o parte de la redacci\u00f3n de la norma, aun cuando no fue la destinataria de la argumentaci\u00f3n de censura, pero que evidencia una colisi\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De all\u00ed que, desempe\u00f1\u00e1ndose como guardiana de la integridad constitucional, ante lo palpable de su violaci\u00f3n, no advertida en ese punto, no queda otra cosa que conectar el reproche al texto exento de impugnaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n

Esta interpretaci\u00f3n que la Corte ha dado a la competencia que tiene para resolver los problemas constitucionales que se plantean, entra\u00f1a una regla cuya eficacia parece no violentar los prop\u00f3sitos generales que animan al control de la constitucionalidad en Panam\u00e1.<\/p>\n

Indica el autor Carlos Bol\u00edvar Pedreschi que \u201c<\/em>Parece claro que si el vicio de inconstitucional se extiende y afecta a todo el acto y no exclusivamente a parte del mismo, la sentencia termine declarando inconstitucional todo el acto y no solamente la parte de este que fue objeto de impugnaci\u00f3n. Pero, como se deja dicho, para ello ser\u00edan recomendable las reformas o adiciones constitucionales o legales pertinentes\u201d[16]<\/a><\/p>\n

Como se indic\u00f3 en su momento, el art\u00edculo 206 de la Constituci\u00f3n contempla que \u201cLas decisiones de la Corte en el ejercicio de las atribuciones se\u00f1aladas en dicho art\u00edculo son finales, definitivas, obligatorias y deben publicarse en la Gaceta Oficial<\/em>\u201d.<\/p>\n

En desarrollo del art\u00edculo 206 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 2573 del C\u00f3digo Judicial indica que \u201cLas decisiones de la Corte proferidas en materia de inconstitucionalidad son finales, definitivas, obligatorias y no tienen efecto retroactivo<\/em>\u201d.<\/p>\n

Los efectos y alcances de la sentencia que emita la Corte Suprema de Justicia en materia constitucional convierten a este tribunal, como ya se expres\u00f3, en el int\u00e9rprete \u00faltimo de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como en el tribunal de cierre de las controversias constitucionales que sean de su conocimiento, toda vez que, con su decisi\u00f3n termina el debate que se haya generado sobre el tema que dio lugar a la controversia constitucional.<\/p>\n

Con respecto a lo que se dispone en la parte final del art\u00edculo 2573 del C\u00f3digo Judicial, en el sentido que las decisiones que emita la Corte Suprema de Justicia, al declarar inconstitucional lo demandado, no tendr\u00e1n efecto retroactivo, tiene que ver con lo que en la doctrina se conoce como, los efectos \u201cex nunc\u201d y \u201cex tunc\u201d de las sentencias constitucionales.<\/p>\n

Por regla general, la decisi\u00f3n que declara la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n legal impugnada constituye una anulaci\u00f3n pro futuro, lo que implica que la decisi\u00f3n no tiene efecto retroactivo, por lo mismo no puede ser aplicada para anular las sentencias judiciales con calidad de cosa juzgada o los actos administrativos que adquieren firmeza, en cuya adopci\u00f3n se hubiese aplicado la disposici\u00f3n legal declarada inconstitucionalidad.<\/p>\n

As\u00ed lo entiende la doctrina, lo determinan expresamente algunas Constituciones y, en su caso, los tribunales constitucionales han establecido jurisprudencia en ese sentido. Esa regla tiene su fundamento en la necesidad de preservar el principio fundamental de la seguridad jur\u00eddica, as\u00ed como la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos, los que no pueden ser desconocidos como consecuencia de la anulaci\u00f3n de la ley mediante la sentencia constitucional que la declara inconstitucional; por ello, la configuraci\u00f3n de los procesos constitucionales de control normativo de constitucionalidad se rigen por el principio de presunci\u00f3n de constitucionalidad de las disposiciones legales.<\/p>\n

Empero, esa regla encuentra sus excepciones en la realidad concreta, pues existen situaciones en las que, en resguardo del sistema de valores supremos y de los derechos fundamentales de las personas, los efectos de las sentencias constitucionales en el tiempo deben y tienen que ser modulados.<\/p>\n

Ahora bien, la modulaci\u00f3n de los efectos de las sentencias constitucionales no puede ser definida por la ley; pues a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, es al Tribunal Constitucional, a partir del an\u00e1lisis de cada caso concreto.<\/p>\n

Partiendo de esa constataci\u00f3n, siguiendo la doctrina del Derecho Procesal Constitucional y la jurisprudencia constitucional sobre la materia, se pueden identificar diversos tipos de sentencias constitucionales en cuanto a los efectos en el tiempo, seg\u00fan se describen a continuaci\u00f3n.<\/p>\n

a)<\/strong>. Sentencias con efecto inmediato: Son aquellas sentencias cuya aplicaci\u00f3n es inmediata a partir de su publicaci\u00f3n en el \u00f3rgano oficial del Estado previsto por ley, pero el efecto es a futuro y no retroactivo, es decir, no permite revisar sentencias pasadas en calidad de cosa juzgada en las que se hubiese aplicado la disposici\u00f3n legal acusada. Este tipo de sentencias se aplica para los casos de mera estimaci\u00f3n, declarando la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n legal impugnada se dispone se retire del ordenamiento jur\u00eddico la misma de forma inmediata; o las de mera desestimaci\u00f3n, declarando la constitucionalidad de la disposici\u00f3n legal acusada.<\/p>\n

\u00a0b)<\/strong>. Sentencias con efectos retroactivos: Este tipo de sentencia responde a la concepci\u00f3n de que la inconstitucionalidad se asimila a la nulidad, pues se considera que todo acto, resoluci\u00f3n o disposici\u00f3n que contraviene a las normas de la Constituci\u00f3n es nula, de manera que el Tribunal Constitucional no declara la nulidad de la disposici\u00f3n legal impugnada sino establece la nulidad preexistente. En consecuencia, la sentencia con efecto retroactivo es aqu\u00e9lla a trav\u00e9s de la cual el Tribunal Constitucional, al constatar que la disposici\u00f3n legal acusada es contraria a las normas de la Constituci\u00f3n, la declara inconstitucional y retrotrae las cosas a la situaci\u00f3n inicial, es decir, al estado anterior a la aprobaci\u00f3n de la ley acusada.<\/p>\n

Con relaci\u00f3n a este tema, el art\u00edculo 2573 antes citado, se\u00f1ala que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia cuando declaran la inconstitucionalidad no tienen efectos retroactivos, no obstante, se han dado criterios de nuestro m\u00e1ximo tribunal de justicia que se\u00f1alan que cuando se declara la inconstitucionalidad de un acto de car\u00e1cter individual, es posible darle efectos retroactivos a tal decisi\u00f3n. As\u00ed por ejemplo en sentencia de 3 de agosto de 1990, el Pleno de la Corte manifest\u00f3 que:<\/p>\n

\u201cLa Corte ha sostenido en innumerables fallos que la declaratoria de inconstitucionalidad no tiene efectos retroactivos. Esta posici\u00f3n ha sido siempre sostenida cuando lo que se declara inconstitucional es una norma legal. Igualmente, el art\u00edculo 2654-hoy 2573- del C\u00f3digo Judicial establece que las decisiones de la Corte en materia de inconstitucionalidad no tienen efecto retroactivo. Trat\u00e1ndose de normas legales, no queda entonces la menor duda de que las decisiones de la Corte en materia constitucional no producen efectos retroactivos. Sin embargo, la Constituci\u00f3n Nacional, en su art\u00edculo 204, permite que se pueda demandar la inconstitucionalidad de actos jurisdiccionales, (salvo los fallos de la Corte Suprema o de sus Salas) que normalmente se agotan con la ejecuci\u00f3n de los mismos y no contin\u00faan rigiendo, como es el caso de las normas legales que mantienen su vigencia hasta que sean derogadas por los diferentes medios que la Constituci\u00f3n consagra.<\/em><\/p>\n

Si se permite que un acto jurisdiccional pueda ser demandado como inconstitucional, es obvio que puede ser declarado inconstitucional. Sostener que la decisi\u00f3n de la Corte en estos casos no produce efecto retroactivo y que s\u00f3lo produce efectos hacia el futuro, traer\u00eda como consecuencia que la declaratoria de inconstitucionalidad sea totalmente intrascendente, inocua\u201d.<\/em><\/p>\n

c)<\/strong>. Sentencias con efectos diferidos: Son aquellas que, si bien declaran la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n legal acusada, no la retiran ni anulan de forma inmediata, sino que difieren el efecto de la decisi\u00f3n por determinado plazo, dentro del cual el legislativo podr\u00e1 proceder a modificar la disposici\u00f3n legal para hacerla compatible con el texto de la Constituci\u00f3n o sustituir por otra disposici\u00f3n legal cuyas normas sean compatibles con la misma. En su defecto, tambi\u00e9n la decisi\u00f3n del Tribunal podr\u00e1 establecer la constitucionalidad temporal o provisional de la norma, entre tanto el \u00f3rgano legislativo la modifique o reemplace con otra cuyas normas sean compatibles con la Constituci\u00f3n. Este tipo de sentencia tiene la finalidad de evitar consecuencias lamentables y graves que podr\u00edan suscitarse con la mera declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad y el retiro inmediato de la disposici\u00f3n legal acusada.<\/p>\n

En cuanto a la extensi\u00f3n de la derogatoria de la ley producto de una sentencia de inconstitucionalidad, esta puede afectar la totalidad del acto o parte del mismo. Ello va a depender de si la inconstitucionalidad incide sobre el acto \u00edntegramente o \u00fanicamente sobre parte del mismo. En los casos en que es solamente parte del acto, lo que resulta contrario a la Constituci\u00f3n, nos indica el maestro Carlos Bolivar Pedreschi \u201cla Corte hace una simple labor de poda y amputa del acto la parte viciada, pero el acto subsiste con la parte que se conforma a la Constituci\u00f3n\u201d[17]<\/a><\/p>\n

En los casos que la totalidad del acto se ha estimado inconstitucional, la sentencia de la Corte produce el efecto de extinguir el acto en su integridad.<\/p>\n

Otro tema para considerar es si resulta viable que la Corte se pronuncie sobre la constitucionalidad de una ley que se encontraba derogada al momento de presentarse la demanda o que su derogaci\u00f3n se produce estando pendiente de decisi\u00f3n la demanda de inconstitucional.<\/p>\n

As\u00ed como la jurisprudencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido el efecto retroactivo o ex tunc de las Sentencias dictadas en sede de Tribunal Constitucional (Sentencias de 30 de junio de 2008 y 30 de agosto de 2004 del Pleno de la Corte Suprema de Justicia), no debe existir impedimento para que un Acto expedido en violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y que posteriormente haya sido derogado, sea declarado inconstitucional, precisamente, por la forma en que fue dictado. De otra manera se estar\u00eda desconociendo la funci\u00f3n principal de la Corte, la de ser guardi\u00e1n e int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que existe un inter\u00e9s general que est\u00e1 por encima de cada uno de los \u00d3rganos de gobierno y que obliga al tribunal constitucional al control de los referidos \u00d3rganos, los que cada vez m\u00e1s aceptan este control. El Estado de Derecho supone, por tanto, la necesidad que el ordenamiento <\/em>jur\u00eddico inferior se subordine al orden constitucional y prevalezca este sobre aquel.<\/p>\n

Seg\u00fan el anterior planteamiento, en el control abstracto de constitucionalidad se debe juzgar si el contenido de una ley (del Legislativo) o una Resoluci\u00f3n (del Ejecutivo) contradice una norma constitucional. Ante tal circunstancia, no le es dable al Tribunal o Sala Constitucional dejar de pronunciarse en caso que el Acto haya sido demandado. Menos a\u00fan, si el Acto demandado versa sobre aspectos que entra\u00f1en supuestas violaciones al Estado Constitucional de Derecho, lo que se determinar\u00e1 desde luego, con fundamento en la labor de an\u00e1lisis que efect\u00fae el int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n

De la misma forma en que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia puede conocer de las Demandas de inexequibilidad que presente el presidente de la Rep\u00fablica, sobre proyectos de leyes; bien puede conocer el Pleno sobre la inconstitucionalidad de un decreto o resoluci\u00f3n que ya no est\u00e9 en vigencia, siempre que se haya dictado en evidente violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Nacional. En el primer caso, se tratar\u00eda de un acto que a\u00fan no est\u00e1 en vigencia y en el segundo, de un acto cuya vigencia haya expirado. Desde luego, que en la \u00faltima circunstancia debe considerarse que lo que se persigue es preservar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, con fundamento en una situaci\u00f3n extraordinaria.<\/p>\n

Rigoberto Gonz\u00e1lez Montenegro se refiere en su Libro “La justicia constitucional en Panam\u00e1”, al control previo y control a posteriori. Al abordar el tema sobre control a posteriori, al que se denomina tambi\u00e9n reparador en la doctrina, expresa que dentro de este tipo de control tenemos la consulta de inconstitucionalidad y la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, propiamente dicha; expresando que, “la consulta de inconstitucionalidad procede sobre actos ya vigentes, pues lo que se persigue es evitar la aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n legal o reglamentaria, de cuya constitucionalidad se duda en la soluci\u00f3n de una controversia.”[18]<\/a> Es as\u00ed, que si la consulta de inconstitucionalidad procede sobre actos ya vigentes, pod\u00eda inferirse que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad puede proceder en relaci\u00f3n con actos ya est\u00e9n vigentes o no.<\/p>\n

Como \u00faltimo tema a desarrollar en esta presentaci\u00f3n, debemos abordar las condiciones que debe llenar el juzgador constitucional, aquel funcionario encargado por la propia constituci\u00f3n para interpretar y aplicar el estatuto constitucional.<\/p>\n

La primera condici\u00f3n debe responder a un aut\u00e9ntico car\u00e1cter contra-mayoritario, esto es, la legislaci\u00f3n que se pone en cuestionamiento en un proceso constitucional viene por as\u00ed decirlo, del mundanal ruido de la pol\u00edtica, de tal manera que si establecemos ac\u00e1 una suerte de equilibrio de poder, quien lo va a verificar debe estar en un estado de aislamiento, en un estado de quietud, para que ese fallo, huya justamente de ese ruido y pueda ser sostenido en tiempo. En segundo lugar, ese juez debe tener la especializaci\u00f3n constitucional, esto es, tanto en derechos fundamentales como en valores constitucionales y es que claro, solo una especializaci\u00f3n superlativa, puede de alguna manera, torcer el argumento de las decisiones pol\u00edticas que vienen con el \u00e1urea de una legitimidad democr\u00e1tica que tiene el poder legislativo, pero que claro, los \u00f3rganos jurisdiccionales sobre la base de esta especializaci\u00f3n pueden contrarrestar y en tercer lugar, la coherencia de sus decisiones, esto es la justificaci\u00f3n, el argumento que desarrolla el juez constitucional debe obedecer a razones que trasciendan tanto sus creencias personales como transitorias, para que de esta forma, mientras la pol\u00edtica tenga por su propia naturaleza en sus decisiones los criterios de mayor\u00eda, de oportunidad, de conveniencia, la resoluci\u00f3n a nivel jurisdiccional, obedezca a criterios objetivos que se\u00f1ala la ley y la constituci\u00f3n. Entonces nuevamente \u00bfqu\u00e9 condiciones debe tener un juez constitucional? Tres, la primera de ella debe responder a un car\u00e1cter contra-mayoritario, en segundo lugar, debe tener una especializaci\u00f3n en derechos fundamentales y valores constitucionales y tercero, debe tener una coherencia en sus decisiones.<\/p>\n

En fin, de apartarse de tales condiciones, el juez constitucional llamado a interpretar y aplicar la Constituci\u00f3n se alejar\u00eda de tal delicada misi\u00f3n, cual es, la de ser el responsable de darle cumplimiento a la fuerza normativa de la interpretaci\u00f3n constitucional.<\/p>\n

Si tiene consultas sobre el tema, no dude en contactar a su autor:<\/p>\n

Omar Rodr\u00edguez<\/strong><\/a>, Socio<\/p>\n

 <\/p>\n

_______________________________________________________________________<\/p>\n

[1]<\/a> Gonz\u00e1les M, Rigoberto. Estudios de Justicia Constitucional, primera edici\u00f3n, 2010, p\u00e1g 11.<\/p>\n

[2]<\/a> Zagrebelsky G. El Derecho D\u00factil, segunda edici\u00f3n, editorial Trotta, 1997, p\u00e1g 93.<\/p>\n

[3]<\/a> Nieto, A. (1983). Peculiaridades jur\u00eddicas de la norma constitucional,1983, primera edici\u00f3n p\u00e1g 118.<\/p>\n

[4]<\/a> Santamar\u00eda Pastor, J\u00f3se. Fundamentos de Derecho Administrativo, primera edici\u00f3n, 1988, Tomo II, p\u00e1g 30.<\/p>\n

[5]<\/a> VILA CASADO, Iv\u00e1n, Fundamentos del Derecho Constitucional Contempor\u00e1neo, Legis, Bogot\u00e1, segunda edici\u00f3n, 2012, p\u00e1g.180.<\/p>\n

[6]<\/a> Gonzalez M, Rigoberto. Derecho Procesal Constitucional. Litho Editorial Chen, Panama, 2014, p\u00e1g.52.<\/p>\n

[7]<\/a>VANOSSI, Jorge Reinaldo A. Teor\u00eda Constitucional, Tomo II (Supremac\u00eda y\u00a0Control de Constitucionalidad), Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, p\u00e1gs. 120-146.<\/p>\n

[8]<\/a> ABC del Derecho 129, La Interpretaci\u00f3n Constitucional, https:\/\/youtu.ve\/Wf41ole8jZM<\/a>.<\/p>\n

[9]<\/a> Jellinek, G. Reforma y Mutaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, primera edici\u00f3n, 1990, p\u00e1g 7.<\/p>\n

[10]<\/a>Gasc\u00f3n A., Marina, La t\u00e9cnica del precedente y la argumentaci\u00f3n racional. <\/em>Madrid, editorial Tecnos, 1993, p\u00e1g 107.<\/p>\n

[11]<\/a> Ronald Dworkin, Freedom\u00b4s Law. The moral reading of the American Constitution. Cambridge, Harvard University Press, 1996, p\u00e1gs1-38.<\/p>\n

[12]<\/a> \u00a0HOYOS, Arturo, El Control Judicial y el Bloque de Constitucionalidad en Panam\u00e1, Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Colombia. P\u00e1g.110.<\/p>\n

[13]<\/a> Bolivar P, Carlos. El Control de la Constitucionalidad en Panam\u00e1, segunda edici\u00f3n. Panama, 2017, p\u00e1g 354.<\/p>\n

[14]<\/a> Molino Mola, Edgardo. La Jurisdicci\u00f3n Constitucional en Panam\u00e1. Biblioteca Jur\u00eddica Dik\u00e9, primera edici\u00f3n, p\u00e1g 114.<\/p>\n

[15]<\/a> Beck, Andres. IUSTITIA et PULCHRITUDO (ISSN 1607-4319) Vol. 4, No. 2, Julio – Diciembre 2023. P\u00e1gs. 123 \u2013 138.<\/p>\n

[16]<\/a> Ob cit, p\u00e1g 357.<\/p>\n

[17]<\/a> Ob cit. P\u00e1g 377.<\/p>\n

[18]<\/a> Gonz\u00e1lez M, Rigoberto, La justicia constitucional en Panam\u00e1, Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 1997, p\u00e1g. 284.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"

La Constituci\u00f3n es un documento indeterminado, abierto, porque tiene que recoger posiciones pol\u00edticas, llamado a regir a varias generaciones y los Constituyentes son conscientes de eso. Por eso nuestro art\u00edculo 17 de nuestro texto constitucional, en su segundo p\u00e1rrafo, justo da en el clavo cuando sostiene que los derechos y garant\u00edas fundamentales, no son \u00fanicamente<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":40230,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"rank_math_lock_modified_date":false,"footnotes":""},"categories":[634,579],"tags":[],"class_list":["post-40229","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-omar-rodriguez-es","category-news-es"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/morimor.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40229"}],"collection":[{"href":"https:\/\/morimor.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/morimor.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/morimor.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/morimor.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40229"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/morimor.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40229\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":40233,"href":"https:\/\/morimor.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40229\/revisions\/40233"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/morimor.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/40230"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/morimor.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40229"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/morimor.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40229"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/morimor.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40229"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}