7 de abril de 2020.
La crisis sanitaria causada por el COVID-19 ha tenido un impacto significativo sobre el comercio mundial y local. En nuestro país, luego de que se confirmara el primer caso, se desencadenó la implementación de medidas sanitarias que conllevaron al cierre temporal de múltiples empresas, y limitaron la circulación de la población, restringiendo la actividad comercial y gubernamental. El impacto de dichas medidas se prevé será mayor en algunos sectores, como hoteles, restaurantes, venta al detal (excluyendo farmacias y supermercados).
Todo esto, en fin, podría provocar que muchas empresas no puedan cumplir con sus obligaciones financieras y/o monetarias, al encontrarse éstas en un estado de “falta previsible de liquidez”, “situación de cesación de pago” o “insolvencia” – todos términos definidos en la Ley No. 12 de 2016 (la “Ley de Insolvencia”) que regula tanto el proceso concursal de reorganización, como el proceso concursal de liquidación.
La Ley de Insolvencia tiene efectos importantes en las empresas que se acojan, o se encuentren sometidas, a uno u otro proceso.
Por tanto, a continuación, hacemos breve y general hincapié de sus efectos más relevantes, y ofrecemos algunas consideraciones en relación con la aplicabilidad, en la práctica, de la Ley de Insolvencia, tomando en cuenta las medidas implementadas en nuestro país.
Proceso concursal de reorganización
La solicita el deudor al tribunal correspondiente, el juez examina dicha solicitud y, si cumple con los requisitos, la admite e inicia el proceso concursal de reorganización. Es importante destacar que, de la mera presentación de la solicitud, surten efectos en relación con la empresa y sus acreedores, pero como efecto de mayor relevancia, debe mencionarse el periodo de “protección financiera concursal” otorgado al deudor mediante auto de apertura (emitido por el juez luego de que admite la solicitud).
Dicha “protección financiera concursal” implica que: (i) no podrá iniciarse ningún proceso ejecutivo, ejecución de cualquier clase, restitución de bienes o lanzamiento contra el deudor; (ii) todos los contratos suscritos por el deudor se mantendrán vigentes, al igual que sus condiciones de pago y no podrán terminarse anticipadamente de forma unilateral ni exigirse anticipadamente su cumplimiento o hacerse efectivas las garantías contratadas respecto a los mismos; y (iii) no se le podrá incapacitar o inhabilitar al deudor para contratar con entidades estatales.
Proceso concursal de liquidación
Procede cuando una empresa cesa en el pago de una obligación que conste a título ejecutivo; tenga tres o más ejecuciones en su contra y no haya presentado bienes suficientes para el pago total; o se oculte, abandone sus negocios o cierre su establecimiento comercial sin haber nombrado un mandatario con facultades y medios suficientes para cumplir con las obligaciones vencidas.
El inicio de un proceso de liquidación se da a solicitud del deudor, a solicitud de un acreedor, o a solicitud del representante de un proceso de insolvencia extranjero.
Entre los efectos que tiene la declaratoria de liquidación sobre el deudor, sus activos y contratos, destacamos, la asignación de un liquidador, quien representa a los acreedores y tiene la facultad de enajenar y disponer de los bienes del deudor y utilizar las ganancias para pagar los créditos que han sido reconocidos en el proceso concursal y constan en los pasivos de la empresa (los “créditos calificados”); la suspensión de términos de prescripción de acciones contra el deudor de los créditos presentados al proceso concursal de liquidación; y además, las cuentas corrientes con el deudor se considerarán cerradas a la fecha de la cesación de pago, entre otros.
Es importante destacar que, a diferencia del proceso concursal de reorganización, durante un proceso concursal de liquidación, los acreedores con garantías reales podrán continuar sus acciones en los bienes gravados con hipoteca, anticresis o prenda, sin perjuicio de poder realizarlos en el proceso concursal de liquidación.
Efecto internacional y situación local
A consecuencia de la crisis, múltiples jurisdicciones han adoptado modificaciones a leyes de insolvencia similares a la nuestra, principalmente para suspender la obligación, en esas jurisdicciones, de declarar la insolvencia de la empresa al momento en que, por ejemplo, los pasivos superen los activos.
Sin embargo, en Panamá, la Ley de Insolvencia no impone similar obligación a los directores o administradores de la empresa. Otra tendencia mundial ha sido otorgar moratorias o suspensión de los derechos de acreedores para, por ejemplo, solicitar la liquidación forzosa de empresas durante esta crisis.
Si bien en Panamá, a la fecha de redacción, no se han hecho modificaciones a Ley de Insolvencia como consecuencia de la crisis actual, el Gobierno ha tomado medidas de apoyo a varios actores económicos, e incluso la industria bancaria ha optado por ofrecer ciertos resguardos y protecciones a los deudores.
Así las cosas, de momento no vislumbramos que durante la crisis procedan solicitudes de liquidación o reorganización dado que el Órgano Judicial ha cerrado sus puertas, por lo que no podría presentarse solicitud concursal alguna, conforme la Ley de Insolvencia.
Sin embargo, es de suma importancia se tenga presente nuestra normativa de insolvencia puesto que, podría ser, superada la crisis, múltiples empresas se verán en la necesidad de “reorganizarse”, cual lo establece la Ley de Insolvencia, o bien, optar por su liquidación.
Ahora bien, claro está que nada en la Ley de Insolvencia impide que acreedores y deudores logren acuerdos extrajudiciales de refinanciamiento de sus obligaciones.
Aristides Anguizola
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Miguel Arias M.
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