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marzo 3, 2021

Category: Banking and Commercial Law_covid_esp

Banking and Commercial Law_covid_esp

ABC de temas laborales y tributarios durante la pandemia del COVID-19 (Webinar)

viernes, 05 junio 2020 por webmaster

Panamá, 27 de mayo de 2020.

Compartimos el Webinar “ABC de temas laborales y tributarios durante la pandemia del COVID-19”, organizado por el Centro de Innovación de Ciudad del Saber. El mismo fue facilitado por María Teresa Mendoza, socia de Morgan & Morgan y experta en Derecho Laboral; y Amanda Barraza de Wong, asociada senior de Morgan & Morgan y especialista en Derecho Fiscal.

Haga clic aquí para ver: ABC de temas laborales y tributarios durante la crisis del COVID-19

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Principal Regulación Bancaria en tiempos de COVID-19 (Acuerdo 4-2013 y Acuerdo 2-2020) (Webinar)

viernes, 22 mayo 2020 por webmaster

Panamá, 22 de mayo de 2020.

Compartimos el Webinar “Principal Regulación Bancaria en tiempos de COVID-19” (Acuerdo 4-2013 y Acuerdo 2-2020), organizado por la Cámara de Comercio e Industria Panameña Alemana, en alianza con la Cámara de Comercio Suizo-Panameña, la Cámara de Comercio Franco-Panameña, y la Cámara de Comercio Panameño-Holandesa.

Este Webinar fue presentado por Kharla Aizpurúa Olmos, socia de Morgan & Morgan.

Haga clic aquí para ver: Principal Regulación Bancaria en tiempos de COVID-19” (Acuerdo 4-2013 y Acuerdo 2-2020)

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COVID-19: Medidas adicionales, excepcionales y temporales adoptadas por la Superintendencia de Bancos de Panamá y la Asociación Bancaria de Panamá.

jueves, 21 mayo 2020 por webmaster

Actualizado el 21 de mayo de 2020.

Acuerdo 2-2020, modificado por el Acuerdo 3-2020 de la Superintendencia de Bancos de Panamá (en adelante, “SBP”).

El 16 de marzo de 2020 la SBP emitió el Acuerdo 2-2020, que posteriormente fue modificado por el Acuerdo 3-2020 (en adelante, el “Acuerdo 2-2020”) y que “establece medidas adicionales, excepcionales y temporales para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo 4-2013 sobre riesgo de crédito”.

El Acuerdo 2-2020 crea una nueva modalidad de créditos denominada “créditos modificados” y permite a las entidades bancarias, mediante acuerdo con sus deudores, modificar las condiciones originalmente pactadas sin que esto se considere un crédito reestructurado.

Algunos temas relevantes a efectos de este acuerdo son:

  • Estos créditos deben: (i) a través de sus nuevos términos y condiciones, atender criterios de viabilidad financiera teniendo en cuenta la capacidad de pago del deudor y las políticas de crédito del banco; (ii) ser objeto de monitoreo especial por parte del banco; y (iii) reconocerse como créditos reestructurados, en caso de que se incumplan sus nuevos términos y condiciones;
  • se pueden modificar los préstamos clasificados como normales y mención especial, así como préstamos reestructurados que no tengan atrasos en pagos;
  • los contratos que sean modificados deben ser identificados para especial monitoreo por la SBP;
  • durante la vigencia de las medidas excepcionales y temporales, los bancos tomarán en cuenta la situación actual que atraviesa el país en la negociación, especialmente en cuanto a plazos e intereses;
  • la modificación de los créditos está exenta de cargos y comisiones por el banco, a excepción de gastos legales, notariales y registrales pagados a terceros;
  • la modificación de los créditos estará exenta del requerimiento de actualización del avalúo;
  • la entidad bancaria establecerá políticas y procedimientos específicos para la gestión y seguimiento de las solicitudes de modificación de las condiciones de estos créditos;
  • la fecha de modificación será la fecha en que el deudor haya aceptado las modificaciones por cualquier medio o modalidad (incluyendo medios electrónicos, aceptación tácita, aceptación presunta por silencio, etc.); y
  • Se establece como medida excepcional y temporal que los bancos podrán utilizar hasta 80% de la provisión dinámica para la constitución de provisiones específicas. Para utilizar más del 80% deberá obtener autorización de la SBP. Los bancos sólo podrán efectuar el pago de dividendos una vez hayan restituido el monto de la provisión dinámica que le corresponde de acuerdo con su cartera de crédito.

Circular No. SBP-DR- 0118-2020 de fecha 8 de abril de 2020. 

La SBP emitió la circular para:

  • solicitar a las entidades bancarias asegurarse de que no cobren intereses sobre intereses, interés por mora, ni la capitalización de intereses sobre los créditos que han sido modificados de conformidad con el Acuerdo 2-2020;
  • recordar que los créditos modificados están exentos de aplicación de comisiones y cargos, pero sí se deberán pagar los gastos legales, notariales y registrales a terceros; e
  • instar a las entidades financieras a administrar la tasa de interés aplicable a los créditos modificados para no desmejorar, en la manera de lo posible, la situación financiera de los clientes. 

Comunicado Oficial del Acuerdo de Extensión de Moratoria hasta diciembre 2020, emitido por la Asociación Bancaria de Panamá (en adelante, “ABP”). 

El 4 de mayo de 2020, la ABP emitió el comunicado oficial sobre el acuerdo de extensión de moratoria (en adelante, el “Acuerdo de Compromiso”) hasta diciembre 2020, en el cual la ABP anuncia la extensión e incorporación de nuevas medidas de alivio financiero para apoyar a sus clientes afectados por COVID-19.

El Acuerdo de Compromiso establece que:

  • Los beneficios que se otorgan conforme al Acuerdo de Compromiso son para “las personas a quienes se les ha suspendido o cesado su contrato laboral, los trabajadores independientes y comerciantes cuya actividad se ha visto afectada por las medidas sanitarias establecidas por el Órgano Ejecutivo” y consisten principalmente en extender la moratoria hasta diciembre 2020;
  • El Acuerdo de Compromiso aplica a préstamos hipotecarios residenciales, préstamos personales, préstamos de autos, tarjetas de crédito, préstamos a la pequeña y mediana empresa, préstamos comerciales, préstamos al sector transporte y préstamos al sector agropecuario; y
  • Durante el resto del año 2020 se mantiene el compromiso de los bancos a no ejecutar garantías hipotecarias residenciales de clientes.

Para más información contactar a:

Kharla Aizpurúa O.
MORGAN & MORGAN
Tel: 265-7777 ext. 7652
Email: kharla.aizpurua@morimor.com

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COVID-19: Medidas relacionadas con los contratos de arrendamiento y procesos de lanzamiento y desalojo.  

jueves, 14 mayo 2020 por webmaster

Actualizado el 14 de mayo de 2020.

Mediante el Decreto Ejecutivo N° 145 de 1 de mayo de 2020 (el “Decreto Ejecutivo”), promulgado mediante Gaceta Oficial 29,015 de la misma fecha, se dictaron medidas relacionadas con los contratos de arrendamiento y procesos de lanzamiento y desalojo.

Entre sus considerandos, la norma recién promulgada indica “que la crisis sanitaria producida por la pandemia causada por el COVID-19, ha producido la pérdida de empleos, la suspensión de los efectos de los contratos y actividades comerciales e industriales, lo que imposibilita el pago puntual de los cánones de arrendamientos de bienes inmuebles destinados a habitación, uso comercial, profesional, industrial y docente, lo que hace necesario la intervención del Órgano Ejecutivo, para el establecimiento de mecanismos que garanticen el cumplimiento de los derechos y obligaciones de ambas partes de la relación”.

Entre los efectos del Decreto Ejecutivo están:

  1. La suspensión de los “trámites de los procesos de lanzamiento y desalojo de bienes inmuebles destinados para uso habitación [sic], establecimientos comerciales, uso profesional, actividades industriales y docente”,
  2. El congelamiento de los cánones de arrendamiento, las clausulas de incremento y/o penalización por terminación unilateral del contrato y las relativas a intereses por mora.
  3. La penalización de aquellos arrendatarios que se nieguen a pagar los cánones no pagados durante el Estado de Emergencia Nacional decretado por Resolución de Gabinete No. 11 de 13 de marzo de 2020, y a aquellos arrendatarios que no paguen sus cánones de arrendamiento a pesar de no haber sido afectados económicamente por el estado de emergencia.
  4. Aquellos arrendadores que suspendan servicios como gas, agua, electricidad, etc., para presionar al arrendatario a abandonar el inmueble también serán penalizados.

Como observación general, es preciso tener en cuenta que el Estado, al no ser parte de contratos regulados por el derecho privado, no puede modificar — vía decreto — los términos y condiciones convenidos por las partes en un documento privado. Esto es algo que solo las partes de dicho contrato pueden hacer. Por otra parte, el Código Civil de la República de Panamá es claro al indicar que en materia contractual se entienden incorporados a los contratos las leyes vigentes al tiempo de su celebración. La aplicación — vía decreto — de un nuevo régimen de arrendamientos a relaciones de derecho privado que ya están en vías de ejecución es debatible.

Producto de los vacíos y ambigüedades que el Decreto Ejecutivo ha dejado sobre los contratos de arrendamiento, los cuales pueden tener serias consecuencias sobre las relaciones contractuales entre arrendadores y arrendatarios, hacemos ciertas observaciones adicionales que deberían ser consideradas por un arrendador o un arrendatario al momento de aplicar el Decreto Ejecutivo.

  • El Decreto Ejecutivo no establece de manera expresa que sus disposiciones aplican exclusivamente a aquellos contratos de arrendamiento habitacional, comercial, “profesional, industrial y docente”, cuyos arrendatarios hayan sido afectados por la declaratoria de emergencia nacional, y por las demás ordenes y decretos que han establecido toques de queda y cierres de establecimientos comerciales.
  • El artículo 5 es de especial preocupación porque habla del congelamiento de los cánones de arrendamiento, cláusulas de incremento y/o de penalización por terminación unilateral del contrato y las relativas a intereses por mora. Lo que el Decreto Ejecutivo no aborda es la capacidad o incapacidad del arrendatario de terminar un contrato de arrendamiento de manera unilateral y anticipada. En esa situación, no queda claro que sucede con la penalización por terminación anticipada, si la misma se debe pagar después o si la misma queda eliminada por completo. El Artículo 7 no ayuda en este análisis ya que solo habla de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento que fueron dejados de pagar durante el estado de emergencia nacional, no de las penalidades.
  • Por otro lado, nada en el Decreto establece expresamente que los arrendatarios que hayan sufrido tales afectaciones quedan exentos de la obligación de pagar sus cánones mensuales durante el estado de emergencia nacional. Si bien el Decreto habla de “congelar” los cánones, esto – como ya indicamos – se puede interpretar como una prohibición de variar los cánones durante dicho período. Así las cosas, no queda claro por qué el Artículo 6 habla de sanciones para los arrendatarios que no paguen los cánones devengados durante la vigencia del estado de emergencia nacional, “después de haber cesado los efectos de la declaratoria de estado de emergencia nacional”.
  • El Artículo 9 deja entrever que todo arrendatario que no haya sido afectado económicamente por la declaratoria de estado de emergencia nacional debe seguir pagando sus cánones conforme lo establezcan los términos del contrato de arrendamiento correspondiente. Asumiendo que este sea el sentido con el que se redactó la disposición, un incumplimiento a dicha disposición dejaría a los arrendatarios sujetos a penalidades. Dependiendo de los montos involucrados, esto podría ser un remedio insuficiente para los arrendadores, toda vez que durante el estado de emergencia nacional no se podrán cobrar intereses por mora ni iniciar procesos de lanzamiento y/o desalojo.
  • Adicionalmente, y como mencionamos en el punto anterior, dado que el Artículo 9 habla de que aquellos que no hayan sido afectados económicamente por la declaratoria de estado de emergencia nacional deben seguir pagando sus cánones, se podría entender entonces que quienes sí hayan sido afectados, podrían verse excusados del pago de dichos cánones. Esto, a su vez, genera dudas sobre qué constituye una “afectación económica”. Esto se podría entender de la forma más amplia posible y excusar del pago de los cánones de arrendamiento a prácticamente todos los comercios en el territorio nacional. Si bien es cierto que, por ejemplo, aquellos comercios que fueron obligados a cerrar mediante decreto ejecutivo, han sufrido los impactos más evidentes, inclusive los que no han tenido que cerrar han sido afectados económicamente.
  • Por último, el Artículo 11 establece que será la Dirección General de Arrendamiento del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial (MIVIOT) la entidad competente para conocer, tramitar y decidir “sobre quejas entre el arrendador y arrendatario que surjan con relación a los efectos jurídicos” del Decreto Ejecutivo, lo que podría entrar en conflicto directo con aquellos contratos de arrendamiento en los que las partes hayan decidido someter a arbitraje cualquier disputa que pudiese surgir entre ellas.

Posteriormente, el MIVIOT emitió la Resolución No. 247-2020 de 14 de mayo de 2020, mediante la cual establece un “procedimiento transitorio y adecuado” para registrar, ante esa institución, todos los contratos de arrendamiento que no hayan sido inscritos y que cuyos arrendador y arrendatarios hayan decidido dirimir por mutuo acuerdo los conflictos originados de los cánones de arrendamiento dejados de pagar, de conformidad con el artículo 7 del Decreto Ejecutivo. Dichos arrendadores y arrendatarios quedan exceptuados de consignar, con el MIVIOT, una suma igual al canon de arrendamiento en concepto de depósito, lo que sería una obligación del arrendatario conforme al artículo 13 de la Ley 93 de 4 de octubre de 1973.

El MIVIOT también aprobó un formulario mediante el cual los arrendatarios y arrendadores pueden suscribir el mutuo acuerdo estipulado en el artículo 7 del Decreto Ejecutivo.

En caso de cualquier consulta adicional, favor contactar a Ramón Varela (ramon.varela@morimor.com) o Miguel Arias (miguel.arias@morimor.com).

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Régimen de insolvencia (Webinar)

miércoles, 13 mayo 2020 por webmaster

Panamá, 13 de mayo de 2020.

Compartimos el Webinar “Aspectos prácticos del régimen de insolvencia para la reorganización de empresas”, organizado por la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de Panamá. El mismo contó con la participación de nuestros socios José Carrizo y Aristides Anguizola, quienes expusieron sobre el tema a más de 200 miembros de este gremio.

Haga clic aquí para ver: Aspectos prácticos del régimen de insolvencia para la reorganización de empresas

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COVID-19: Medidas relacionadas con los contratos de arrendamiento y procesos de lanzamiento y desalojo

jueves, 07 mayo 2020 por webmaster

Panamá, 7 de mayo de 2020.

Mediante el Decreto Ejecutivo N° 145 de 1 de mayo de 2020 (el “Decreto Ejecutivo”), promulgado mediante Gaceta Oficial 29,015 de la misma fecha, se dictaron medidas relacionadas con los contratos de arrendamiento y procesos de lanzamiento y desalojo.

Entre sus considerandos, la norma recién promulgada indica “que la crisis sanitaria producida por la pandemia causada por el COVID-19, ha producido la pérdida de empleos, la suspensión de los efectos de los contratos y actividades comerciales e industriales, lo que imposibilita el pago puntual de los cánones de arrendamientos de bienes inmuebles destinados a habitación, uso comercial, profesional, industrial y docente, lo que hace necesario la intervención del Órgano Ejecutivo, para el establecimiento de mecanismos que garanticen el cumplimiento de los derechos y obligaciones de ambas partes de la relación”.

Entre los efectos del Decreto Ejecutivo están:

  1. La suspensión de los “trámites de los procesos de lanzamiento y desalojo de bienes inmuebles destinados para uso habitación [sic], establecimientos comerciales, uso profesional, actividades industriales y docente”,
  2. El congelamiento de los cánones de arrendamiento, las clausulas de incremento y/o penalización por terminación unilateral del contrato y las relativas a intereses por mora.
  3. La penalización de aquellos arrendatarios que se nieguen a pagar los cánones no pagados durante el Estado de Emergencia Nacional decretado por Resolución de Gabinete No. 11 de 13 de marzo de 2020, y a aquellos arrendatarios que no paguen sus cánones de arrendamiento a pesar de no haber sido afectados económicamente por el estado de emergencia.
  4. Aquellos arrendadores que suspendan servicios como gas, agua, electricidad, etc., para presionar al arrendatario a abandonar el inmueble también serán penalizados.

Como observación general, es preciso tener en cuenta que el Estado, al no ser parte de contratos regulados por el derecho privado, no puede modificar — vía decreto — los términos y condiciones convenidos por las partes en un documento privado. Esto es algo que solo las partes de dicho contrato pueden hacer. Por otra parte, el Código Civil de la República de Panamá es claro al indicar que en materia contractual se entienden incorporados a los contratos las leyes vigentes al tiempo de su celebración. La aplicación — vía decreto — de un nuevo régimen de arrendamientos a relaciones de derecho privado que ya están en vías de ejecución es debatible.

Producto de los vacíos y ambigüedades que el Decreto Ejecutivo ha dejado sobre los contratos de arrendamiento, los cuales pueden tener serias consecuencias sobre las relaciones contractuales entre arrendadores y arrendatarios, hacemos ciertas observaciones adicionales que deberían ser consideradas por un arrendador o un arrendatario al momento de aplicar el Decreto Ejecutivo.

  • El Decreto Ejecutivo no establece de manera expresa que sus disposiciones aplican exclusivamente a aquellos contratos de arrendamiento habitacional, comercial, “profesional, industrial y docente”, cuyos arrendatarios hayan sido afectados por la declaratoria de emergencia nacional, y por las demás ordenes y decretos que han establecido toques de queda y cierres de establecimientos comerciales.
  • El artículo 5 es de especial preocupación porque habla del congelamiento de los cánones de arrendamiento, cláusulas de incremento y/o de penalización por terminación unilateral del contrato y las relativas a intereses por mora. Lo que el Decreto Ejecutivo no aborda es la capacidad o incapacidad del arrendatario de terminar un contrato de arrendamiento de manera unilateral y anticipada. En esa situación, no queda claro que sucede con la penalización por terminación anticipada, si la misma se debe pagar después o si la misma queda eliminada por completo. El Artículo 7 no ayuda en este análisis ya que solo habla de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento que fueron dejados de pagar durante el estado de emergencia nacional, no de las penalidades.
  • Por otro lado, nada en el Decreto establece expresamente que los arrendatarios que hayan sufrido tales afectaciones quedan exentos de la obligación de pagar sus cánones mensuales durante el estado de emergencia nacional. Si bien el Decreto habla de “congelar” los cánones, esto – como ya indicamos – se puede interpretar como una prohibición de variar los cánones durante dicho período. Así las cosas, no queda claro por qué el Artículo 6 habla de sanciones para los arrendatarios que no paguen los cánones devengados durante la vigencia del estado de emergencia nacional, “después de haber cesado los efectos de la declaratoria de estado de emergencia nacional”.
  • El Artículo 9 deja entrever que todo arrendatario que no haya sido afectado económicamente por la declaratoria de estado de emergencia nacional debe seguir pagando sus cánones conforme lo establezcan los términos del contrato de arrendamiento correspondiente. Asumiendo que este sea el sentido con el que se redactó la disposición, un incumplimiento a dicha disposición dejaría a los arrendatarios sujetos a penalidades. Dependiendo de los montos involucrados, esto podría ser un remedio insuficiente para los arrendadores, toda vez que durante el estado de emergencia nacional no se podrán cobrar intereses por mora ni iniciar procesos de lanzamiento y/o desalojo.
  • Adicionalmente, y como mencionamos en el punto anterior, dado que el Artículo 9 habla de que aquellos que no hayan sido afectados económicamente por la declaratoria de estado de emergencia nacional deben seguir pagando sus cánones, se podría entender entonces que quienes sí hayan sido afectados, podrían verse excusados del pago de dichos cánones. Esto, a su vez, genera dudas sobre qué constituye una “afectación económica”. Esto se podría entender de la forma más amplia posible y excusar del pago de los cánones de arrendamiento a prácticamente todos los comercios en el territorio nacional. Si bien es cierto que, por ejemplo, aquellos comercios que fueron obligados a cerrar mediante decreto ejecutivo, han sufrido los impactos más evidentes, inclusive los que no han tenido que cerrar han sido afectados económicamente.
  • Por último, el Artículo 11 establece que será la Dirección General de Arrendamiento del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial (MIVIOT) la entidad competente para conocer, tramitar y decidir “sobre quejas entre el arrendador y arrendatario que surjan con relación a los efectos jurídicos” del Decreto Ejecutivo, lo que podría entrar en conflicto directo con aquellos contratos de arrendamiento en los que las partes hayan decidido someter a arbitraje cualquier disputa que pudiese surgir entre ellas.

En caso de cualquier consulta adicional, favor contactar a Ramón Varela (ramon.varela@morimor.com) o Miguel Arias (miguel.arias@morimor.com).

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Régimen de insolvencia y su aplicabilidad frente a la crisis COVID-19 (Presentación)

jueves, 07 mayo 2020 por webmaster

Panamá, 7 de mayo de 2020.
Breve y concisa exposición de la Ley 12 de 19 de marzo de 2016 “Que establece el Régimen de los procesos concursales de insolvencia y dicta otras disposiciones”, abarcando, de manera general, el procedimiento, efectos y aplicación tanto de los procesos de reorganización, así como de liquidación que se rigen bajo la misma. Dado el impacto económico de la crisis del COVID-19, se hace muy relevante el conocimiento de esta norma.

Haga clic aquí para descargar la presentación: Régimen de insolvencia y su aplicabilidad frente a la crisis COVID-19

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Viabilidad legal de la firma electrónica en la República de Panamá

martes, 05 mayo 2020 por webmaster

Actualizado el 5 de mayo de 2020

Dada la declaratoria de emergencia decretada por la pandemia del virus SARS-COV-2 que produce la enfermedad COVID-19, y el distanciamiento social que es imperante para controlar la epidemia sanitaria, todas las herramientas tecnológicas que estén disponibles para que las empresas puedan operar remotamente son de vital importancia.

Desde el año 2008, existe en nuestro ordenamiento jurídico la Ley 51 de 22 de julio de 2008 “Que define y regula los documentos electrónicos y las firmas electrónicas y la prestación de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos y de certificación de firmas electrónicas y adopta otras disposiciones para el desarrollo del comercio electrónico”, la cual fue enmendada por la Ley 82 de 9 de noviembre de 2012 (en adelante, la “Ley 51 de 2008”) y reglamentada por el Decreto Ejecutivo No. 684 de 18 de octubre de 2013.

La Ley 51 de 2008, define “Firma Electrónica” como “método técnico para identificar a una persona y para indicar que esa persona aprueba la información que figura en un mensaje de datos o documento electrónico”.

En efecto, la firma electrónica es válida en Panamá como forma de suscribir o consentir a un acuerdo, documento o negocio jurídico siempre que se cumplan con dos (2) condiciones, establecidas en el artículo 8 de la Ley 51 de 2008: “(i) que se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación, y (ii) que el método es confiable y apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado”.

Es importante aclarar que la firma electrónica es distinta en su naturaleza a la firma digitalizada que frecuentemente es utilizada al compartir documentos firmados en forma manuscrita, vía correo electrónico en formatos Portable Document Format (PDF). En ese sentido, la Ley 51 de 2008 define firma digitalizada o escaneada como “Imagen del trazado de la firma manuscrita, es decir, que es el resultado de su escaneo. Este tipo de firma no es en ningún caso una firma electrónica calificada.”

Ahora bien, la Ley 51 de 2008 más allá de darle validez legal a la firma electrónica -distinto a la firma digitalizada- siempre que se cumplan las dos condiciones antes citadas, da la posibilidad de elevar el estándar de eficacia y efecto jurídico de “pleno derecho” a la firma electrónica, creando la llamada “firma electrónica calificada”.

El artículo 8 antes referido establece que los dos requisitos para que una firma electrónica sea legalmente válida, se darán por satisfechos cuando ambos estén presentes, pero se presumirán de pleno derecho en el caso de que se esté en presencia de una firma electrónica calificada y por tanto en la emisión intervenga un prestador de servicios de certificación autorizado por la Dirección Nacional de Firma Electrónica.

 

¿Pero que es una “firma electrónica calificada”?

La Ley 51 de 2008 la define como “Firma electrónica cuya validez es respaldada por un certificado electrónico calificado que:

  1. Permite identificar al firmante y detectar cualquier cambio posterior de los datos firmados.
  2. Está vinculada al firmante de manera única y a los datos a que se refiere.
  3. Ha sido creada utilizando dispositivos seguros de creación de firmas electrónicas, los cuales mantiene el firmante bajo su control exclusivo.
  4. Ha sido creada a través de la infraestructura de un prestador de servicios de certificación registrado ante la Dirección Nacional de Firma Electrónica”

Efectivamente, para que una firma electrónica calificada se genere se necesita de la participación de un tercero independiente denominado un “Prestado de Servicios de Certificación”, que se encargará de ofrecer una vinculación entre un dispositivo que pueda mediante un algoritmo validar plenamente la identificación del firmante y su consentimiento al acto al que le añade su firma electrónica mediante un programa informático. Este tercero independiente deberá estar registrado ante la autoridad reguladora de todo lo relacionado a firmas electrónicas en la República de Panamá, a saber: La Dirección Nacional de Firmas Electrónicas, la cual está adscrita al Registro Público de Panamá de conformidad con la Ley 82 del 9 de noviembre de 2012.

Hoy en día en Panamá, los interesados en contar con una firma electrónica calificada pueden hacer el registro de la misma ante la Dirección Nacional de Firmas Electrónicas quien como autoridad reguladora y registradora, ha habilitado el registro de tales firmas.

La firma electrónica calificada como está definida anteriormente confiere el mayor nivel de certeza legal de que el firmante es la persona indicada en el certificado y que su consentimiento fue otorgado mediante un mensaje de datos. De este modo, la Ley 51 de 2008 la equipara a una autenticación ante Notario Público, lo cual, para todos los efectos, se entiende que da fe pública de su legitimidad.  No obstante, la firma electrónica calificada no conferirá fe pública con respecto a su fecha, a menos que esta conste a través de un sellado de tiempo, otorgado por un prestador de servicios de certificación registrado. El sellado de tiempo o timestamping es un mecanismo en línea que permite demostrar que una serie de datos han existido y no han sido alterados desde un instante específico en el tiempo. Para tener fe pública de la fecha de otorgamiento del documento suscrito electrónicamente, debe incorporarse un mecanismo de sellado de tiempo que simultáneamente certifique la fecha en que se otorgue, en adición a la firma electrónica calificada.

Es importante tener presente, que para efectos de empresas que cuenten con colaboradores que deseen contar con firmas electrónicas calificadas en representación de aquella, el Artículo 15 de la Ley 51 de 2008, establece que “los certificados electrónicos de personas jurídicas son solicitados para dispositivos electrónicos utilizados en una empresa, como computadoras, servidores, entre otros, y podrán ser solicitados por sus administradores y representantes legales con poder suficiente.” La empresa no obstante, podrá establecer las restricciones y limitación que estime pertinentes a cada firmantes, para el uso de la firma electrónica de la empresa. Es importante indicar que la Ley 51 de 2008 establece expresamente, que si un firmante utiliza la firma electrónica de una empresa violando las restricciones o limitaciones impuestas por la empresa, ésta última solo quedará vinculada frente a terceros si los reconoce o ratifica o se hubieran celebrado en su beneficio. En cuanto a la responsabilidad de las personas naturales que utilicen la firma electrónica en representación de una persona jurídica, en caso de que se celebraré algún acto transgrediendo los límites establecidos para la firma electrónica en detrimento de los intereses de la persona jurídica, los efectos de dichos actos recaerán sobre la persona natural que cuenta con acceso o el dispositivo de creación de la firma electrónica, quien a su vez podrá interponer acciones legales contra el tercero que efectivamente haya mal utilizado la firma electrónica de la persona jurídica, si fuese el caso.

A pesar de que legislación pertinente existe desde el año 2008, ha habido poco desarrollo práctico y, poco o nulo, a nivel jurisprudencial por parte de los tribunales panameños. Probablemente por tal falta de desarrollo jurisprudencial las empresas se resisten a implementar la firma electrónica como método para suscribir documentos legales por la incertidumbre de como los jueces y autoridades jurisdiccionales de Panamá pueden llegar a interpretar las disposiciones de la Ley 51 de 2008. No obstante, dada las circunstancias actuales, las herramientas tecnológicas incluyendo la firma electrónica, sin duda es una opción contemplada en nuestra ley que nos da la posibilidad de ser más eficientes y competitivos en el respectivo mercado en el cual nos desenvolvamos, y precisamente por esto, es impostergable que las autoridades de los distintos órganos del Gobierno avalen y acojan las disposiciones de la Ley 51 de 2008, de manera que haya certeza jurídica respecto a su uso y los distintos participantes de la economía implementen su utilización, para mitigar los efectos de la crisis sanitaria que vivimos.

Pablo Epifanio, Asociado Senior, Morgan & Morgan

pablo.epifanio@morimor.com

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Las oportunidades económicas en Centroamérica y el Caribe post COVID-19 (Artículo)

lunes, 27 abril 2020 por webmaster

Panamá, 27 de abril de 2020.

Lex Latin publicó un artículo sobre las expectativas económicas y transaccionales que enfrenta la región de Centroamérica y el Caribe ante el escenario COVID-19. Este fue desarrollado mediante entrevistas a socios de importantes firmas de abogados de la región, incluyendo a Francisco Arias G., socio de Morgan & Morgan.

Haga clic aquí para leer: Las oportunidades económicas en Centroamérica y el Caribe post COVID-19

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COVID-19 y la Ley de Insolvencia de Panamá

viernes, 17 abril 2020 por webmaster

7 de abril de 2020.

La crisis sanitaria causada por el COVID-19 ha tenido un impacto significativo sobre el comercio mundial y local. En nuestro país, luego de que se confirmara el primer caso, se desencadenó la implementación de medidas sanitarias que conllevaron al cierre temporal de múltiples empresas, y limitaron la circulación de la población, restringiendo la actividad comercial y gubernamental. El impacto de dichas medidas se prevé será mayor en algunos sectores, como hoteles, restaurantes, venta al detal (excluyendo farmacias y supermercados).

Todo esto, en fin, podría provocar que muchas empresas no puedan cumplir con sus obligaciones financieras y/o monetarias, al encontrarse éstas en un estado de “falta previsible de liquidez”, “situación de cesación de pago” o “insolvencia” – todos términos definidos en la Ley No. 12 de 2016 (la “Ley de Insolvencia”) que regula tanto el proceso concursal de reorganización, como el proceso concursal de liquidación.

La Ley de Insolvencia tiene efectos importantes en las empresas que se acojan, o se encuentren sometidas, a uno u otro proceso.

Por tanto, a continuación, hacemos breve y general hincapié de sus efectos más relevantes, y ofrecemos algunas consideraciones en relación con la aplicabilidad, en la práctica, de la Ley de Insolvencia, tomando en cuenta las medidas implementadas en nuestro país.

Proceso concursal de reorganización

La solicita el deudor al tribunal correspondiente, el juez examina dicha solicitud y, si cumple con los requisitos, la admite e inicia el proceso concursal de reorganización. Es importante destacar que, de la mera presentación de la solicitud, surten efectos en relación con la empresa y sus acreedores, pero como efecto de mayor relevancia, debe mencionarse el periodo de “protección financiera concursal” otorgado al deudor mediante auto de apertura (emitido por el juez luego de que admite la solicitud).

Dicha “protección financiera concursal” implica que: (i) no podrá iniciarse ningún proceso ejecutivo, ejecución de cualquier clase, restitución de bienes o lanzamiento contra el deudor; (ii) todos los contratos suscritos por el deudor se mantendrán vigentes, al igual que sus condiciones de pago y no podrán terminarse anticipadamente de forma unilateral ni exigirse anticipadamente su cumplimiento o hacerse efectivas las garantías contratadas respecto a los mismos; y (iii) no se le podrá incapacitar o inhabilitar al deudor para contratar con entidades estatales.

Proceso concursal de liquidación

Procede cuando una empresa cesa en el pago de una obligación que conste a título ejecutivo; tenga tres o más ejecuciones en su contra y no haya presentado bienes suficientes para el pago total; o se oculte, abandone sus negocios o cierre su establecimiento comercial sin haber nombrado un mandatario con facultades y medios suficientes para cumplir con las obligaciones vencidas.

El inicio de un proceso de liquidación se da a solicitud del deudor, a solicitud de un acreedor, o a solicitud del representante de un proceso de insolvencia extranjero.

Entre los efectos que tiene la declaratoria de liquidación sobre el deudor, sus activos y contratos, destacamos, la asignación de un liquidador, quien representa a los acreedores y tiene la facultad de enajenar y disponer de los bienes del deudor y utilizar las ganancias para pagar los créditos que han sido reconocidos en el proceso concursal y constan en los pasivos de la empresa (los “créditos calificados”); la suspensión de términos de prescripción de acciones contra el deudor de los créditos presentados al proceso concursal de liquidación; y además, las cuentas corrientes con el deudor se considerarán cerradas a la fecha de la cesación de pago, entre otros.

Es importante destacar que, a diferencia del proceso concursal de reorganización, durante un proceso concursal de liquidación, los acreedores con garantías reales podrán continuar sus acciones en los bienes gravados con hipoteca, anticresis o prenda, sin perjuicio de poder realizarlos en el proceso concursal de liquidación.

Efecto internacional y situación local

A consecuencia de la crisis, múltiples jurisdicciones han adoptado modificaciones a leyes de insolvencia similares a la nuestra, principalmente para suspender la obligación, en esas jurisdicciones, de declarar la insolvencia de la empresa al momento en que, por ejemplo, los pasivos superen los activos.

Sin embargo, en Panamá, la Ley de Insolvencia no impone similar obligación a los directores o administradores de la empresa. Otra tendencia mundial ha sido otorgar moratorias o suspensión de los derechos de acreedores para, por ejemplo, solicitar la liquidación forzosa de empresas durante esta crisis.

Si bien en Panamá, a la fecha de redacción, no se han hecho modificaciones a Ley de Insolvencia como consecuencia de la crisis actual, el Gobierno ha tomado medidas de apoyo a varios actores económicos, e incluso la industria bancaria ha optado por ofrecer ciertos resguardos y protecciones a los deudores.

Así las cosas, de momento no vislumbramos que durante la crisis procedan solicitudes de liquidación o reorganización dado que el Órgano Judicial ha cerrado sus puertas, por lo que no podría presentarse solicitud concursal alguna, conforme la Ley de Insolvencia.

Sin embargo, es de suma importancia se tenga presente nuestra normativa de insolvencia puesto que, podría ser, superada la crisis, múltiples empresas se verán en la necesidad de “reorganizarse”, cual lo establece la Ley de Insolvencia, o bien, optar por su liquidación.

Ahora bien, claro está que nada en la Ley de Insolvencia impide que acreedores y deudores logren acuerdos extrajudiciales de refinanciamiento de sus obligaciones.

Aristides Anguizola
MORGAN & MORGAN
Tel: 265-7777
Email: aristides.anguizola@morimor.com

Miguel Arias M.
MORGAN & MORGAN
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E-mail: miguel.arias@morimor.com

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